Sí, siempre que la publicación de datos venga establecida por ley, por ejemplo, en caso de censo electoral para personal laboral o funcionario, que se encuentra regulada en el RD Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y específicamente en el RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.

¿Cómo debe proceder la organización para cumplir el Reglamento de Protección de Datos durante el proceso de elecciones sindicales?

La organización debe respetar los siguientes principios:

  1. Limitación de la finalidad: Abstenerse de utilizar los datos contenidos en Los censos electorales únicamente para fines que excedan el cumplimiento efectivo del derecho de sufragio activo y, en su caso, pasivo. No podrán utilizarse para ninguna finalidad distinta.
  2. Minimización de datos: El censo contendrá única y exclusivamente los datos que resultan necesarios, adecuados y pertinentes para el ejercicio de los derechos de sufragio activo y, en su caso, de sufragio pasivo. En este sentido la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) introduce un criterio específico para la publicación de datos personales que deban realizar las Administraciones públicas y demás entidades del sector público, a través de la disposición adicional 7ª. Con ello se pretende garantizar el cumplimiento de los principios de protección de datos, al mismo tiempo que la integridad de la identidad de las personas. No se trata de limitar la transparencia, sino de asegurar que los datos identificativos de una persona no se publiquen íntegramente, a fin de evitar situaciones de usurpación de identidad, de injerencia indebida en la libertad personal y en el libre desarrollo de la personalidad, de persecución, seguimiento o acoso, o, en fin, otro tipo de acciones constitutivas de ilícitos penales o administrativos. Concretamente, la publicación del DNI, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente se hará de manera que únicamente se hagan públicos los dígitos que ocupen las posiciones numéricas cuarta, quinta, sexta y séptima (por ejemplo: ***4567**). o En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el nombre completo. La organización debe valorar si existe otro tipo de datos personales (de lo que deben publicarse) que pueda ser seudonimización sin que ello obstaculice la finalidad o dañe la transparencia del proceso, atendiendo al principio de minimización.
  3. Transparencia: Informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos y la publicación de los mismos con base al cumplimiento de las mencionadas obligaciones legales.

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