¿Tapar la cara de una persona es suficiente para cumplir la Ley de Protección de Datos?

Recientemente, la Audiencia Nacional ha revocado una sanción de 10.000 € impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a una empresa que publicó en redes sociales la fotografía de una mujer el día de su boda, con el rostro completamente cubierto. ¿La razón? Según el tribunal, la imagen no permitía identificar a la persona.

La empresa había compartido la fotografía alegando una deuda pendiente por parte de la protagonista. Aunque la Agencia Española de protección de datos sí consideró que se vulneraba su privacidad, el tribunal opinó lo contrario:

  • La imagen ya había sido publicada por la propia persona en sus redes sociales.
  • El rostro estaba completamente cubierto.
  • El entorno no aportaba elementos que permitieran reconocerla (un jardín genérico).

Entonces, ¿tapar la cara de la persona en la foto es suficiente? No siempre. Aunque en este caso concreto sí lo fue, anonimizar correctamente una imagen no consiste simplemente en poner un círculo negro. Si hay otros elementos que permitan identificar a la persona (ropa, fondo, situación), sigue tratándose de un dato personal.

Este caso plantea una pregunta clave: ¿es suficiente con tapar la cara de una persona para cumplir con la Ley de Protección de Datos? La respuesta es: no siempre. Aunque en esta ocasión la justicia entendió que no había identificación posible, la normativa exige que la persona no pueda ser identificada ni directa ni indirectamente. Es decir, no basta con cubrir el rostro si existen otros elementos en la imagen (ropa, tatuajes, localizaciones, contexto) que puedan revelar su identidad.

En definitiva, anonimizar correctamente una imagen requiere una evaluación más profunda que un simple círculo negro sobre la cara.

La clave legal está en que la persona no sea identificable directa ni indirectamente.

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